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    Acoso sexual y difusión de videos sexuales se pagará con cárcel

    El Gobierno Peruano modificó el Código Penal para incorporar tipos penales que sancionen cuatro nuevos delitos: acoso, acoso sexual, chantaje sexual y difusión de imágenes o material audiovisual con contenido sexual.

    La resolución legal fue publicado hoy miércoles el diario oficial El Peruano (Decreto Legislativo N° 1410) y tiene como objetivo garantizar la lucha eficaz contra las diversas modalidades de violencia que afectan, principalmente, a las mujeres.

    De esta forma, se incorporaron los artículos 151-A, 154-B, 176-B y 176-C al Código Penal especificando lo siguiente para cada delito:

    DELITO DE ACOSO

    ​Pena: quien cometa este delito será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de 1 ni mayor de 4 años, inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 10 y 11 del artículo 36, y con 60-180 días-multa.

    IGUAL PENA SE APLICA A QUIEN REALIZA LAS MISMAS CONDUCTAS VALIÉNDOSE DEL USO DE CUALQUIER TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN O DE LA COMUNICACIÓN

    -La pena privativa de la libertad será no menor de 4 ni mayor de 7 años, inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 10 y 11 del artículo 36, y de 280-a 365 días-multa, si concurre alguna de las circunstancias agravantes:

    1. La víctima es menor de edad, es persona adulta mayor, se encuentra en estado de gestación o es persona con discapacidad.
    2. La víctima y el agente tienen o han tenido una relación de pareja, son o han sido convivientes o cónyuges, tienen vínculo parental consanguíneo o por afinidad.
    3. La víctima habita en el mismo domicilio que el agente o comparten espacios comunes de una misma propiedad.
    4. La víctima se encuentre en condición de dependencia o subordinación con respecto al agente.
    5. La conducta se lleva a cabo en el marco de una relación laboral, educativa o formativa de la víctima.

    -DELITO DE DIFUSIÓN DE IMÁGENES, MATERIALES AUDIOVISUALES O AUDIOS CON CONTENIDO SEXUAL

    Se refiere a quien, sin autorización, difunde, revela, publica, cede o comercializa imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual de cualquier persona, que obtuvo con su anuencia.

    Pena: quien cometa este delito será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 2 ni mayor de 5 años y con 30-120 días-multa.

    La pena privativa de libertad será no menor de 3 ni mayor de 6 años y de 180-365 días-multa, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

    1. Cuando la víctima mantenga o haya mantenido una relación de pareja con el agente, son o han sido convivientes o cónyuges.
    2. Cuando para materializar el hecho utilice redes sociales o cualquier otro medio que genere una difusión masiva.

    DELITO DE ACOSO SEXUAL

    Se refiere a quien, de cualquier forma, vigila, persigue, hostiga, asedia o busca establecer contacto o cercanía con una persona, sin el consentimiento de esta, para llevar a cabo actos de connotación sexual.

    Pena: quien cometa este delito será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de 3 ni mayor de 5 años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36.

    Igual pena se aplica a quien realiza la misma conducta valiéndose del uso de cualquier tecnología de la información o de la comunicación.

    La pena privativa de la libertad será no menor de 4 ni mayor de 8 años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36, si concurre alguna de las circunstancias agravantes:

    1. La víctima es persona adulta mayor, se encuentra en estado de gestación o es persona con discapacidad.
    2. La víctima y el agente tienen o han tenido una relación de pareja, son o han sido convivientes o cónyuges, tienen vínculo parental hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
    3. La víctima habita en el mismo domicilio que el agente o comparten espacios comunes de una misma propiedad.
    4. La víctima se encuentra en condición de dependencia o subordinación con respecto al agente.
    5. La conducta se lleva a cabo en el marco de una relación laboral, educativa o formativa de la víctima.
    6. La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años.

    DELITO DE CHANTAJE SEXUAL

    Se entiende por quien amenaza o intimida a una persona, por cualquier medio, incluyendo el uso de tecnologías de la información o comunicación, para obtener de ella una conducta o acto de connotación sexual.

    Pena: quien cometa este delito será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de 2 ni mayor de 4 años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36.

    La pena privativa de libertad será no menor de 3 ni mayor de 5 años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36, si para la ejecución del delito el agente amenaza a la víctima con la difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual en los que esta aparece o participa.

    Este decreto legislativo tiene las rúbricas del presidente de la República, Martín Vizcarra; el presidente del Consejo de Ministros, César Villanueva; la ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables; Ana María Mendieta, el ministro de Justicia, Vicente Zeballos, y el titular de Trabajo y Promoción de Empleo, Christian Sánchez.

     

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